PENALES

Artículo XX.1o.P.C.1 P (10a.). DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADO, AL ESTABLECER QUE LOS PERITOS LOS RATIFICARÁN EN EL CASO DE QUE SEAN OBJETADOS DE FALSEDAD O EL MINISTERIO PÚBLICO O EL JUEZ LO ESTIMEN NECESARIO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADO, AL ESTABLECER QUE LOS PERITOS LOS RATIFICARÁN EN EL CASO DE QUE SEAN OBJETADOS DE FALSEDAD O EL MINISTERIO PÚBLICO O EL JUEZ LO ESTIMEN NECESARIO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El precepto local citado, al establecer que los peritos ratificarán sus dictámenes en el caso de que sean objetados de falsedad o el Ministerio Público o el Juez lo estimen necesario, viola los principios de certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indudable su valor. Además, con ello se evita una posible suplantación del perito. En esas condiciones, la autenticidad de la prueba pericial mediante el perfeccionamiento formal que exige la primera parte del mencionado artículo 180, no puede estar supeditada a su objeción o impugnación, ni mucho menos a la existencia de una creencia subjetiva de la autoridad investigadora o del Juez que esté libre de dudas, sino de la certeza de la confirmación de quien realmente emitió el dictamen pericial. En consecuencia, como ese dictamen no ratificado es una prueba imperfecta, carente de valor probatorio, procede que se ordene su ratificación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011671

Clave: XX.1o.P.C.1 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2790

Precedentes

Amparo directo 315/2015. 4 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Álvaro Mauricio Zenteno Chacón.Amparo directo 96/2016. 18 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretaria: María Fernanda Burguete Brindis.Amparo directo 45/2015. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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