Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si un órgano de justicia federal, al resolver un juicio de amparo indirecto, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y con libertad de jurisdicción, considera que se infringe el principio de oralidad cuando el Ministerio Público expone los antecedentes del caso con la lectura de las constancias de la carpeta de investigación, al formular la imputación, debe otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el auto de vinculación a proceso y se reponga el procedimiento hasta la audiencia de imputación a fin de que el órgano acusador subsane tal irregularidad; sin que con la reposición ordenada se permita al agente ministerial modificar los hechos y datos que sirvieron de base a la primigenia imputación, ello en observancia a los principios de non reformatio in peius y de igualdad entre las partes.PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011698
Clave: PC.XVIII. J/15 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 1571
Contradicción de tesis 10/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Octavo Circuito. 26 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Ricardo Ramírez Alvarado, Alejandro Roldán Velázquez, Carla Isselin Talavera y Justino Gallegos Escobar. Disidente: Francisco Paniagua Amézquita. Ponente: Ricardo Ramírez Alvarado. Secretaria: Erika Nayeli Torres Santiago.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 242/2012, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2013.Nota:Por ejecutoria del 11 de enero de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 189/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 6 de diciembre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 357/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 16 de agosto de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 90/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien "los órganos jurisdiccionales se ocuparon de la oralidad —ya sea como principio o instrumento del sistema acusatorio— cuando el Ministerio Público se auxilia de la lectura en la formulación de la imputación y solicitud de vinculación a proceso cuando se impugna en amparo indirecto, resolvieron problemas jurídicos distintos por lo que los criterios emitidos fueron diversos."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 1/2016 (10a.). ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. SE ACTUALIZA ESTE DELITO POR LA POSESIÓN DE MÁS DE CINCO ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, INDEPENDIENTEMENTE QUE ESTÉN O NO COMPRENDIDAS EN LA MISMA CATEGORÍA.
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