Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se reclama una orden de aprehensión, es indiscutible que se trata de un acto que requiere ejecución material y, además, que no es un acto susceptible de ejecución parcial, pues conforme a su propia naturaleza, inicia en el momento en que la persona es detenida -donde se encuentre- y se prolonga por el tiempo procesalmente necesario, lo cual se materializará trasladándola, por regla general, a un centro de prisión preventiva para quedar a disposición del Juez que emitió aquélla, sitio el cual, ordinariamente, deberá ser aquel en que se encuentre dicho Juez, atento al derecho fundamental del inculpado de enfrentar el proceso interno en el mismo lugar del Juez que lo procesa. Por ende, si no hay indicios de que el mandamiento de captura se ejecutará, o que ya trató de ejecutarse en determinado circuito judicial (por ejemplo, cuando no se advierten datos a partir de los cuales pueda inferirse que el destinatario de esa orden ya se encontraba localizado) y, frente a ello, la única probabilidad que se tiene es que al cumplimentarse el mandato de captura, se ejecute en el lugar donde reside el Juez que la ordenó o, incluso, como parte de los efectos del cumplimiento de esa orden, que se hubiera designado para su reclusión preventiva un centro carcelario localizado en diversa demarcación, por cuestión territorial, salvo excepción expresa, corresponde conocer del juicio de amparo indirecto al Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde radica el Juez penal que ordenó la aprehensión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011712
Clave: I.1o.P.31 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2758
Conflicto competencial 3/2016. Suscitado entre los Juzgados Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey. 18 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretaria: Daniela Edith Ávila Palomares.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2017 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/39 P (10a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RADICA LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CUANDO UNA VEZ RENDIDOS LOS INFORMES JUSTIFICADOS DESAPARECE LA POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVIII. J/14 P (10a.). FRAUDE GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS. MOMENTO EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
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Art. II.1o.33 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE POR LA PENA DE PRISIÓN QUE MERECE EL HECHO DELICTUOSO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO, ÉSTE PODRÍA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y NO COMPARECER A JUICIO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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