Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 102, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Jalisco, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 27 de septiembre de 2014, establece: "Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la pena de indemnización se fijará atendiendo a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo. Si la víctima no percibe utilidad por salario o no pudiere determinarse éste, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el salario diario mínimo vigente.". Por su parte, el diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere su artículo 501 será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal. Ahora bien, si al determinar el monto de la reparación del daño en el delito de homicidio (a título de culpa grave), el juzgador señaló que como del proceso se obtenían pruebas que demostraban que el ingreso que percibía el hoy occiso excedía del doble del salario mínimo vigente en la época y lugar de los hechos delictivos, lo procedente era aplicar el artículo 486 de la citada ley laboral, el cual señala que cuando el salario del trabajador exceda del doble del salario mínimo, se considerará esa cantidad (doble del salario mínimo) como salario máximo, y ésta la multiplicó por cinco mil, dicha actuación transgrede el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, en virtud de que para fijar la reparación del daño, por concepto de indemnización por muerte, el mencionado artículo 102 establece claramente que el monto se fijará de acuerdo con el aludido artículo 502, que dispone que la indemnización por muerte es el importe de cinco mil días de salario, esto es, dicho código remite específicamente a ese precepto de la ley federal laboral y no a otro diverso. Por tanto, si se demuestra que la víctima percibía un sueldo mayor al doble del salario mínimo correspondiente, éste multiplicado por cinco mil, es el monto de la indemnización por la que el Juez debe condenar, y no remitir al artículo 486 invocado, ya que si aplica éste, transgrede el derecho de exacta aplicación de la ley por atender a una ley que no corresponde al caso, lo cual no está permitido en materia penal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011756
Clave: III.2o.P.97 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2891
Amparo directo 237/2015. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 103/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 28 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 4 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 170/2024, y por ejecutoria del 9 de octubre de 2024 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 13 de noviembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 153/2024, y por ejecutoria del 26 de febrero de 2025 la declaró inexistente, "al derivar los criterios contendientes del análisis de hipótesis jurídicas que no son esencialmente iguales, cuyas variaciones resultan determinantes para el problema jurídico a resolver."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.33 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR BAJO EL ARGUMENTO DE QUE POR LA PENA DE PRISIÓN QUE MERECE EL HECHO DELICTUOSO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO, ÉSTE PODRÍA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y NO COMPARECER A JUICIO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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