Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si a petición del denunciante y para la debida integración y prosecución de la averiguación previa que es de su conocimiento, el Ministerio Público requiere a una autoridad para que le remita determinado material probatorio, la omisión en que ésta incurra respecto de cumplir con lo solicitado, no puede reclamarse por aquél a través del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, toda vez que en la etapa de averiguación previa, el Ministerio Público funge como autoridad dentro de las actuaciones y diligencias que se dicten en ella, ya que la Constitución Federal le encomienda la labor de investigar y perseguir los delitos, teniendo la potestad de dictar los trámites y providencias necesarios para la pronta y eficaz procuración de justicia. En consecuencia, si el Ministerio Público requiere a determinada autoridad del Estado (como parte o como tercero), para que le remita determinado material probatorio para la debida integración y prosecución de la averiguación previa, la omisión en que incurra dicha autoridad en cumplir con lo solicitado, no puede tenerse como omisión reclamada a sustanciar en el juicio de amparo indirecto, cuando ésta es impugnada por el quejoso (denunciante) quien también guarda la calidad de parte o de tercero en dicha indagatoria, toda vez que tal omisión proviene de una autoridad que no tiene imperio sobre éste, pues mantiene con él una relación de coordinación, pero de supra a subordinación con el Ministerio Público, siendo que para efectos del amparo, sólo será autoridad responsable, aquel ente que se ubique en una relación de supra a subordinación frente a los particulares y no de coordinación ante éstos, pues únicamente desde la primera posición, sus actos son imperativos, coercitivos y unilaterales, de manera que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, en términos del citado artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011848
Clave: I.1o.P.28 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2812
Queja 1/2016. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Eduardo Guzmán González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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