Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La atribución de carácter provisional y circunstancial prevista en el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgada a cualquier persona para detener a quien sorprenda cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y, ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, constituye una injerencia en la esfera individual del ciudadano que, si bien es legítima, debe ceñirse estrictamente a su literalidad. Esto es, como cualquier limitación a un derecho fundamental -en la especie, la libertad personal- dicha atribución debe interpretarse de forma restrictiva; de ahí que la detención ciudadana debe limitarse a tomar medidas para evitar la fuga del inculpado y, en consecuencia, no comprende la autorización para registrar, indagar o investigarlo, si se realiza con otro fin que no sea cerciorarse de que porta un arma que pudiera representar un riesgo para sí o para los demás, lo cual es la única salvedad congruente con la necesidad de seguridad durante la medida coercitiva, pues no parece razonable exigir al aprehensor una conducta heroica o temeraria cuando está realizando un aseguramiento en aras del interés público. Fuera de este supuesto, la posibilidad de los particulares de detener en flagrancia no conlleva atribuciones indagatorias ni confiscatorias.
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Registro digital (IUS): 2012053
Clave: 1a. CXC/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo I; Pág. 319
Amparo en revisión 495/2012. 30 de enero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXCI/2016 (10a.). DETENCIÓN CIUDADANA. EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS QUE EL APREHENSOR AFIRMA FUERON ENCONTRADOS AL MOMENTO DE REALIZAR LA DETENCIÓN, NO ES EN SÍ MISMO UN FACTOR QUE DETERMINE LA ILICITUD DE LA PRUEBA QUE DE ELLOS DERIVE, SINO QUE SU EFICACIA Y VALOR DEBERÁN ESTABLECERSE DURANTE EL JUICIO.
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Art. XI.P. J/3 (10a.). LESIONES EN RIÑA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADO. ESTE DELITO SE SANCIONA ÚNICAMENTE CON PENA DE PRISIÓN, POR LO QUE SI AL ACTUALIZARSE, TAMBIÉN SE IMPONE MULTA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO POR INEXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
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