Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 191 de la Ley de Amparo prevé que, cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y procede; sin embargo, en el amparo directo, ésta no siempre procede como medida suspensional pues, ante todo, ha de atenderse a que la viabilidad de esa medida cautelar dependerá de si la causa se sustanció bajo las directrices del anterior o del actual sistema de justicia penal establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si fue bajo el sistema actual -que exige la inmediación de la persona imputada con el Juez penal-, el análisis de su procedencia no será viable en la suspensión en el amparo directo, por ser el Juez de control el legalmente competente para determinar si procede o no. Así, la viabilidad de la suspensión, para el efecto de que el imputado obtenga la libertad caucional, estribará en si el asunto penal materia del amparo se sustanció bajo el sistema anterior -es decir, en alguna entidad federativa donde aún no se había implementado el sistema actual- pues si fue así, habrá de estarse a las reglas del sistema anterior y atender que en éste uno de los derechos primarios a nivel constitucional es la permisión de la libertad bajo caución, con las condiciones definidas en el texto anterior del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. En cambio, si el caso se sustanció en alguna entidad federativa donde -como en el Estado de México- ya está implementado el nuevo sistema de justicia penal, entonces habrá de estarse a que conforme al principio de inmediación, el examen de procedencia de la medida cautelar, mediante la exhibición de una garantía económica para obtener la libertad provisional bajo caución, es una cuestión que debe analizarse por el Juez de control, no a través de la suspensión en el amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2012437
Clave: II.1o.36 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2750
Queja 29/2016. 14 de abril de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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