Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Para cumplir con la finalidad constitucional de la reparación del daño derivada de un delito, como protección y garantía de un derecho humano en favor de la víctima u ofendido, deben observarse los parámetros siguientes: a) el derecho a la reparación del daño deberá cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en el que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador está obligado a imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) la reparación debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor; y, e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral; de lo contrario, no se permitiría una satisfacción del resarcimiento de la afectación.
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Registro digital (IUS): 2012442
Clave: 1a. CCXIX/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo I; Pág. 510
Amparo directo en revisión 3166/2015. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.26 P (10a.). TORTURA. SI EL QUEJOSO REFIERE EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO -COMO ASPECTO NOVEDOSO- QUE SUFRIÓ ESTE TIPO DE ACTOS, SIN QUE LO HAYA ALEGADO PREVIAMENTE EN ALGUNA FASE DEL PROCEDIMIENTO PENAL, NI SE ADVIERTA EVIDENCIA RAZONABLE O RAZÓN FUNDADA DE QUE PUDIERON COMETERSE EN SU CONTRA, NO PROCEDE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, NO OBSTANTE, DEBE REALIZARSE LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE DE AQUÉLLA COMO DELITO.
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