PENALES

Artículo XXII.P.A.1 P (10a.). FALLO PROTECTOR EN MATERIA PENAL. CUANDO EN CUMPLIMIENTO A ÉSTE, SE DICTA UN AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, ES LEGAL QUE A LA PAR DE DICHO AUTO, A FIN DE ASEGURAR UNA REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS DERECHOS DEL INCULPADO, EL JUEZ RESPONSABLE ELIMINE TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE DERIVARON DEL ACTO RECLAMADO QUE RESULTÓ ANULADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO ABROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

FALLO PROTECTOR EN MATERIA PENAL. CUANDO EN CUMPLIMIENTO A ÉSTE, SE DICTA UN AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, ES LEGAL QUE A LA PAR DE DICHO AUTO, A FIN DE ASEGURAR UNA REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS DERECHOS DEL INCULPADO, EL JUEZ RESPONSABLE ELIMINE TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE DERIVARON DEL ACTO RECLAMADO QUE RESULTÓ ANULADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO ABROGADA).

Para identificar con exactitud los efectos que habrán de afectar al acto reclamado es necesario atender no sólo a la invalidez de dicho acto, sino también a los efectos colaterales que éste, por su naturaleza, podría traer aparejados dentro del procedimiento del que depende. En materia penal, cuando en cumplimiento a un fallo protector se dicta un auto de libertad por falta de elementos para procesar, se entiende que el justiciable queda enteramente desvinculado de las obligaciones a las que se sometía con motivo de dicho procedimiento penal. Luego, de acuerdo con los artículos 265 y 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro (abrogado), el auto de libertad por falta de elementos se emite cuando al momento de resolver la situación jurídica del inculpado, el Juez determina que no se reúnen los requisitos necesarios para sujetarlo al procedimiento. Además, de acuerdo con los diversos numerales 29, fracción I, 121, 122, 123, 124 y 261 del mismo código, la libertad provisional bajo caución es un derecho del inculpado ligado a la naturaleza, objeto y alcances del procedimiento penal, pues constituye el mecanismo por virtud del cual el acusado accede a su libertad personal mientras se desarrolla la causa penal que se le imputa; asimismo, con ello se persigue que aquél no se evada de la acción de la justicia penal. Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que, por un lado, cuando se dicta un auto de libertad dentro de una causa penal, el inculpado queda desvinculado del proceso, en virtud de que no hay razón jurídica alguna para mantenerlo sujeto a dicho procedimiento y, por otro, la libertad provisional bajo caución es una figura mediante la cual se le da derecho a la libertad al inculpado, pero que depende de que éste se encuentre sujeto al procedimiento, pues cuando la persona se desvincula de éste, ya no se encuentra sujeta a las obligaciones del procedimiento, en virtud de que no hay acción de la justicia penal que pretenda imponerse en su contra. Hipótesis que está prevista en el artículo 135, fracción II, del mencionado código, en cuanto a que el Juez está obligado a ordenar la devolución del depósito o garantía que se constituyó para efectos de la libertad provisional bajo caución, cuando se decrete la libertad del imputado. De lo anterior, puede inferirse que cuando se emite un auto de libertad por falta de elementos para procesar, una de las consecuencias directas que origina dentro de la causa penal es desvincular al inculpado del desarrollo del proceso. En ese sentido, es legal que el Juez penal responsable, a la par del auto de libertad que dictó en cumplimiento de la sentencia de amparo, elimine todas las consecuencias que derivaron del acto reclamado que resultó anulado, como aquellas tendentes a afectar la libertad del imputado en cuanto a no devolverle la garantía que otorgó para gozar de la libertad caucional, o bien, la de obligarlo a continuar reportándose ante el tribunal responsable, pues al haber desaparecido la justificación legal para vincularlo al proceso penal con motivo de la sentencia amparadora, también deben extenderse como efectos protectores del amparo en su favor dichos actos, para que el quejoso quede liberado de cualquier tipo de obligación procesal dentro de la causa penal, en tanto que ya no se encuentra jurídicamente vinculado con ella, en razón del nuevo auto de libertad que se dictó en cumplimiento del fallo protector. En conclusión, al cumplir éste, la autoridad responsable no debe soslayar que la sustitución del auto de formal prisión por el de libertad, también habría de incluir otro tipo de consecuencias jurídicas directas respecto de las cuales debe pronunciarse a fin de deslindar al quejoso de cualquier obligación relacionada con la causa penal de origen, ya que sólo al abarcarse todas las consecuencias jurídicas que emanaran del acto reclamado, podría asegurarse una reparación integral en los derechos del justiciable; esto es, que las cosas se restablecieran a como estaban antes de que aconteciera la violación constitucional.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012561

Clave: XXII.P.A.1 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2735

Precedentes

Recurso de inconformidad 5/2016. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.P.A.1 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXII.P.A.1 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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