Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los juicios de amparo promovidos por más de un quejoso privado de su libertad, las notificaciones deben realizarse personalmente a cada uno, en términos del precepto mencionado, y no por conducto de un representante común, ante la posibilidad de que entre ellos no exista comunicación, tomándose en cuenta para ello, entre otros supuestos, que de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se prohíbe la comunicación entre internos de distintos dormitorios, módulos y secciones, así como entre los internos que puedan vulnerar la seguridad del centro federal, que tengan amenazada su integridad física o que representen un peligro para la población interna, por lo cual deberán permanecer en el área de tratamientos especiales. Por ello, los quejosos privados de su libertad deben quedar excluidos de la regla genérica prevista en el primer párrafo del artículo 13 de la Ley de Amparo, que establece que cuando la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés común, deberán designar entre ellos un representante y, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto, sin perjuicio de que la parte respectiva lo sustituya por otro; con la finalidad de garantizar a cada uno de los solicitantes de la tutela constitucional, la posibilidad material de enterarse del desarrollo del juicio de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012566
Clave: XXIV.1o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2818
Amparo en revisión 148/2016. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Marcia Guadalupe Gómez Muñoz.Amparo en revisión 46/2016. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: David Rentería Trujillo.Amparo en revisión 188/2016. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Marcia Guadalupe Gómez Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXI.2o.P.A.6 P (10a.). DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. NO FACULTA A LAS AUTORIDADES COMUNITARIAS A DICTAR ÓRDENES DE APREHENSIÓN O DE CATEO, POR LO QUE DE HACERLO, LA DETENCIÓN DEL SUPUESTO INCULPADO ES ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
Siguiente
Art. XXI.2o.P.A.4 P (10a.). RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO DE PERSONAS SOSPECHOSAS DE HABER COMETIDO EL DELITO. AL SER DE NATURALEZA DISTINTA AL RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL, SU DESAHOGO ES DIFERENTE, POR LO QUE NO REQUIERE LA PRESENCIA Y ASISTENCIA DEL DEFENSOR DE CADA UNA DE LAS PERSONAS CUYAS FOTOGRAFÍAS SON MATERIA DE ESTA DILIGENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo