Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los artículos 2o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2 y 9 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como del 1 al 7 y del 35 al 42 de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a decidir su organización, aplicando sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, de acuerdo a sus usos y costumbres; sin embargo, tal derecho no es absoluto, pues tal reconocimiento no implica su soberanía, sino el reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre que se preserve la unidad nacional y se respeten los derechos humanos. Bajo esta perspectiva, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no autoriza a las autoridades comunitarias a realizar actuaciones arbitrarias so pretexto de indagar un hecho delictuoso, argumentando que se siguen usos y costumbres, ya que su autonomía en la administración de justicia debe ser acorde con el orden jurídico vigente, con los principios generales de derecho, y con el respeto a los derechos humanos; de ahí que no las faculta para dictar órdenes de aprehensión o de cateo, ya que si lo realizan, la detención del supuesto inculpado es ilegal, en tanto que conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, esas resoluciones únicamente pueden dictarse por un Juez previamente establecido, que funde y motive debidamente las causas legales del procedimiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012557
Clave: XXI.2o.P.A.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2655
Amparo en revisión 410/2015. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Amparo en revisión 29/2016. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/6 (10a.). JUICIOS DE AMPARO EN MATERIAS DIVERSAS A LA PENAL. EL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, ES INAPLICABLE A AQUÉLLOS Y A LOS RECURSOS QUE DE ELLOS EMANEN, INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 18 DE JUNIO DE 2016.
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