Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio biinstancial procede contra actos en juicio cuando sus efectos sean de imposible reparación, es decir, cuando afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Bajo esta perspectiva, la resolución que confirma el acuerdo que niega el cierre de la etapa de instrucción del procedimiento penal sí reviste las características para ser considerada como de imposible reparación, porque: i) impide el libre ejercicio del derecho del procesado a que la referida etapa concluya dentro del término previsto para tal efecto, siendo susceptible de vulnerar de manera presente su esfera jurídica, pues esa prerrogativa ya no podría restituírsele, aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria; y, ii) produce la lesión de un bien jurídico cuya fuente no es meramente formal o adjetiva, sino que constituye un derecho sustantivo al estar tutelado expresamente en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece cuáles son los plazos máximos en que debe juzgarse al inculpado, atendiendo a la pena del delito que se le atribuya; de ahí que sea impugnable a través del juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012616
Clave: XXX.1o.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2639
Queja 43/2016. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P. J/20 (10a.). ACTOS DE TORTURA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL JUZGADOR ADVIERTE QUE EL COACUSADO DEL QUEJOSO, QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, DECLARÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS DURANTE SU DETENCIÓN, DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO PARA QUE ACTÚE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.
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Art. IUS 815205. HOMICIDIO. COMPETENCIA DEFINIDA POR EL LUGAR EN QUE SE ENCONTRO EL CADAVER Y POR EL CONOCIMIENTO A PREVENCION.
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