Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 894, con el título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", estableció que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016), 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia, y que dicho criterio se refiere esencialmente al sistema penal tradicional; lo cierto es que en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio no se actualiza la hipótesis contenida en la referida jurisprudencia, si el Tribunal de Juicio Oral, a partir del inicio de la audiencia de debate, es el que tuvo a su cargo resolver la situación jurídica de quien se dijo víctima de violación a derechos humanos al haber sido, según el dicho de la defensa, objeto de actos de tortura, por lo que, ante dicha teoría del caso de la defensa, dio vista al Ministerio Público y realizó un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados, en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, determinando que las pruebas de cargo no fueron producto de actos de tortura, porque durante el juicio no se acreditó que el material probatorio se hubiese recabado ilícitamente, por el contrario, existió flagrancia y no se aportó en el juicio la confesión del quejoso como prueba de cargo, y en su declaración fue contundente al negar los hechos imputados, por lo que las pruebas no fueron recabadas con violación a sus derechos humanos y, por consiguiente, al debido proceso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012687
Clave: XVII.1o.P.A.28 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2621
Amparo directo 1/2016. 24 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.Amparo directo 2/2016. 24 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.30 P (10a.). "HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO". EVOLUCIÓN DE ESTE CONCEPTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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Art. XI.P.13 P (10a.). APERCIBIMIENTO DE REMOCIÓN DEL CARGO DE DEFENSOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL SER LA NATURALEZA DE DICHO ACTO DE REALIZACIÓN FUTURA E INCIERTA, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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