PENALES

Artículo XXIII.7 P (10a.). LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA TIENE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO SI RECLAMA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ABSUELVE AL ACUSADO, Y SE ADHIRIÓ A DICHO RECURSO EN EL QUE EXPRESÓ AGRAVIOS Y MANIFESTÓ HACER SUYOS LOS DESARROLLADOS POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA TIENE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO SI RECLAMA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ABSUELVE AL ACUSADO, Y SE ADHIRIÓ A DICHO RECURSO EN EL QUE EXPRESÓ AGRAVIOS Y MANIFESTÓ HACER SUYOS LOS DESARROLLADOS POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).

Atento al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al derecho de acceso a un recurso efectivo, establecido en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho fundamental del ofendido de interponer los recursos que la ley prevea, reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Federal, se concluye que si en el juicio de amparo directo, la víctima u ofendido del delito reclama la resolución dictada en el recurso de nulidad -interpuesto por el Ministerio Público- que confirma la sentencia de primera instancia que absuelve al acusado, y aquélla se adhirió a ese medio ordinario de defensa en el que expresó agravios y manifestó hacer suyos los desarrollados por la representación social, esa circunstancia le otorga legitimación para promover dicho juicio constitucional. Lo anterior, en virtud de que la adhesión al recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 438 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, aunado a la expresión de agravios y la manifestación de hacer suyos los desarrollados por el Ministerio Público, otorgan autonomía a esa adhesión, pues aun en el caso de que la representación social desistiera del recurso principal, no tendría el alcance de afectar al adherente, como lo prevé el precepto 443 del propio código; por consiguiente, en ese supuesto, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para instaurar el juicio de amparo directo.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012761

Clave: XXIII.7 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2979

Precedentes

Amparo directo 859/2015. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Uribe Ortega, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIII.7 P (10a.) del PENALES?

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