Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la citada reforma tratándose de la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, se suprimió la facultad de la autoridad responsable para decretar la libertad caucional del quejoso, en caso de solicitarse y resultar procedente, pues acorde con el sistema constitucional de amparo directo penal, el tema de la libertad provisional ya no tiene vinculación inmediata con el trámite de dicho medio de control, porque ese aspecto de carácter sustancial se rige, específicamente, en los términos del proceso penal natural de instancia donde, de ser procedente, el imputado puede acceder a su libertad personal. Por ende, en virtud de dicha reforma, con la presentación de la demanda, únicamente subyace el deber para la autoridad responsable en suspender de oficio y de plano la ejecución de la sentencia que se reclama, ante lo cual, en caso de que se haya impuesto en ésta pena privativa de la libertad, dicha suspensión sólo tendrá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito, por mediación de la autoridad responsable; de ahí que, atento a la reforma mencionada, la autoridad responsable carece de facultad para otorgar la libertad caucional al quejoso, en relación con la medida cautelar que de manera oficiosa y de plano pronuncie.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012791
Clave: II.4o.P.10 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3136
Queja 104/2016. 8 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Porfirio Mauricio Nieves Ramírez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 234/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 77/2018 (10a.) de título y subtítulo: "LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. DE ACUERDO CON LA REFORMA AL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, UNA VEZ DECRETADA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CARECE DE FACULTAD PARA PROVEER SOBRE DICHO BENEFICIO CUANDO ES SOLICITADO POR LA PARTE QUEJOSA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.32 P (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ BAJO LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL, LA LEGISLACIÓN APLICABLE ES LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO.
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