Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado consagra el deber de indemnizar al imputado, siempre que se colmen los siguientes requisitos: 1. Exista una afectación en su derecho a la privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo; y, 2. Dicho menoscabo se realice ilícitamente. Ahora, si bien se acredita el primer requisito si el quejoso sufrió un perjuicio en su derecho a la libertad personal por determinado tiempo, por encontrarse sujeto a un proceso penal, el segundo de estos requisitos, esto es, lo ilícito de la afectación sufrida, no puede estimarse acreditado si respecto a los elementos de convicción con los cuales se le privó de la libertad por prisión preventiva y arraigo, no se advirtió dato alguno que evidenciara que fueran fundados en actos ilegales o contrarios a derecho, toda vez que en su momento se satisficieron los requisitos señalados por el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, para calificar de legales la detención, la vinculación a proceso, así como la prisión preventiva; igualmente, si en cada uno de los estadios procesales mencionados, se advirtió que fueron colmados los requisitos señalados en éstos. Luego, es improcedente otorgar dicha indemnización al imputado, si en todas las etapas previas al juicio se cumplieron los requisitos legales, aun cuando se determine que aquél no participó en los hechos que se le atribuyen, pues no por ello existe ilicitud por parte de la autoridad para que haga posible el pago de la indemnización, ya que si bien es cierto que se le afectó en su libertad, esa circunstancia derivó de actos que se ajustaron a derecho, es decir, no fueron ilícitos por sí mismos, aunado a que el artículo 71 del código citado no choca con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen la procedencia de la indemnización cuando la detención de que es objeto el gobernado sea ilícita.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012893
Clave: XVII.1o.P.A.39 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2938
Amparo en revisión 210/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.38 P (10a.). EXCUSA ABSOLUTORIA Y CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 195 BIS, FRACCIÓN I Y 15, FRACCIONES VIII, INCISO B) Y IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RESPECTIVAMENTE. NO SE ACTUALIZAN SI EL ACUSADO DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE PSICOTRÓPICOS, NO ACREDITA DE FORMA ALGUNA, CONTAR CON UNA PRESCRIPCIÓN MÉDICA QUE JUSTIFIQUE Y AMPARE LA TENENCIA DEL QUE LE FUE ASEGURADO.
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Art. IUS 815612. RESTITUCION EN LOS DELITOS PATRIMONIALES. ARTICULO 97 DEL CODIGO PENAL.
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