Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, dispone que tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal de alzada podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven; lo cual estableció el legislador, entre otras razones, en atención a la brevedad del plazo con que cuentan el procesado y su defensa para identificar, obtener y plantear ante el Juez de la causa los medios de convicción que estimen idóneos y pertinentes para contradecir los diversos que sustentaron el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, si se promovió el recurso mencionado contra el auto de formal prisión, y de autos se advierte que no se desahogaron las pruebas planteadas ante el Juez de la causa durante la preinstrucción, que dicha omisión trasciende al dictado de la resolución de plazo constitucional y que el oferente insistió con respecto a su desahogo en segunda instancia, el tribunal de alzada está facultado para recabarlas, en virtud de que nada justifica vedar la oportunidad para que se reciban todas las pruebas admitidas en la preinstrucción, para controvertir el auto de plazo constitucional en vía de apelación. Lo que es acorde con las jurisprudencias 1a./J. 20/2000 y 1a./J. 13/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 79 y Tomo XXXIII, abril de 2011, página 246, de rubros: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL." y "PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA PREINSTRUCCIÓN. CUANDO SU DESAHOGO ES MATERIAL Y TEMPORALMENTE POSIBLE DURANTE EL PLAZO CONSTITUCIONAL, EXISTE OMISIÓN INJUSTIFICADA DE ÉSTA DE HACERLO Y ELLO TRASCIENDE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTO DE DEJARLA INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.", respectivamente, en las que determinó, por una parte, que la validez constitucional del auto de formal prisión no se limita a cumplir con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), porque el dictado de una resolución de esa naturaleza es susceptible de violar derechos humanos diversos a los contenidos en dicho precepto y, por otra, que el derecho fundamental a una defensa adecuada en la etapa de preinstrucción incluye la posibilidad, real y efectiva, de que se admitan y desahoguen los medios de convicción que el indiciado o su defensor ofrezcan para desvirtuar la imputación formulada contra aquél.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012905
Clave: VI.2o.P.36 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3033
Amparo en revisión 135/2015. 13 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Mejía Ponce de León. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Yenni Gabriela Vélez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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