Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o., establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, así como de las garantías para su protección; en razón de lo anterior, es obligación de sus autoridades, en el ámbito de su competencia, procurar la protección de los derechos humanos, entre los que se encuentran, la prohibición de la tortura y la protección a la integridad personal, previstos en los artículos 22 y 29 de la Constitución Federal, por lo que no se trata de un deber exclusivo de las autoridades que deban investigar o juzgar el caso de quien refiera haber sido víctima de dicha vulneración. En esa tesitura, cualquier órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia que en su marco de actuación tenga noticia o advierta, ya sea porque el inculpado lo declare ante él, o de las propias constancias de autos se desprenda, que aquél pudo haber sido víctima de posibles actos de tortura durante su detención, lo obliga a dar vista al Ministerio Público de su adscripción, para que éste actúe de acuerdo con sus facultades legales, aun cuando se produzca el fallecimiento de aquél en alguna de las etapas del procedimiento, ya que el deceso de la probable víctima de tortura, no impide ni hace impertinente ordenar la aludida vista, en razón de que además de que en su vertiente de delito, la tortura es imprescriptible debido a su gravedad, su prohibición es un derecho humano que no admite excepciones para ser perseguida e investigada, por lo que su vigencia no puede alterarse aun con la pérdida de la vida de la víctima; máxime que pudiera existir la posibilidad de que dicho deceso fuera consecuencia de los probables actos de tortura que se le hubieran inferido y, por ende, que se materializara una circunstancia distinta de reparación hacia los deudos del occiso, por el probable responsable del delito, o el propio Estado, en términos del artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013007
Clave: I.9o.P.115 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2277
Amparo directo 55/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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