Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se advierte que tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas a fin de que, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales; de ahí que en el periodo de transición entre el sistema procesal penal acusatorio y el sistema tradicional, la petición respecto de la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución debe realizarse mediante incidente ante el Juez de la causa, ya que a través de esa vía incidental expresamente reconocida en la ley, el gobernado tiene diversa oportunidad para ver satisfecha su pretensión al respecto; lo que no significa que puedan aplicarse -de manera general- las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma procesal penal a los asuntos originados bajo el sistema anterior, ni que sea a través del incidente de suspensión ante el Juez de amparo, pues solamente deben observarse, vía incidental, para el supuesto establecido por el propio legislador.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013026
Clave: I.7o.P.33 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2389
Queja 78/2016. 12 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.Nota: Por ejecutoria del 3 de octubre de 2017, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 4/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.36 P (10a.). INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES. ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES DE CARÁCTER INSTANTÁNEO CON EFECTOS PERMANENTES.
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Art. XX.1o.P.C.3 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SI EN CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR SE EMITIÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL INCULPADO, PROCEDE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DE OFICIO Y SIN MAYOR TRÁMITE, ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD QUE AQUÉL EXHIBIÓ PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHO BENEFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA).
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