Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 540, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas abrogado establece que el Juez o tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía, entre otros supuestos, cuando el inculpado sea absuelto. Por tanto, si en cumplimiento al fallo protector se emitió sentencia absolutoria a favor de éste procede que la autoridad responsable, de oficio y sin mayor trámite, ordene la devolución de la cantidad que aquél exhibió para el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional bajo caución. Lo anterior, con el objeto de restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos vulnerados, a fin de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación a sus derechos humanos, de conformidad con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013027
Clave: XX.1o.P.C.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2390
Amparo directo 169/2016. 8 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Ángel Bustillo Gutiérrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.33 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA PETICIÓN RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE DICHO BENEFICIO EN EL PERIODO DE TRANSICIÓN ENTRE EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y EL SISTEMA TRADICIONAL, DEBE REALIZARSE VÍA INCIDENTAL ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA.
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