Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si la confesión fue calificada y no existe prueba en contrario, es evidente que, cuando menos, hay duda sobre la culpabilidad del acusado y, en ese caso, debe absolverse, según lo preceptúa el artículo 203 de la ley procesal militar. Y si bien, el artículo 201 del mismo ordenamiento, previene que el que afirma está obligado a probar, esto quiere decir que el Ministerio Público, que afirmó la existencia del delito y la culpabilidad del o los acusados, tocaba probar ambas cosas, y no a éstos, que negaron ser culpables.
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Registro digital (IUS): 815782
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1929; Pág. 82
Amparo 2403/28. Quezadas Muñoz Adolfo. 16 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.1o.P.C.3 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SI EN CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR SE EMITIÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL INCULPADO, PROCEDE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DE OFICIO Y SIN MAYOR TRÁMITE, ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD QUE AQUÉL EXHIBIÓ PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHO BENEFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA).
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