Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reparación del daño derivada de la comisión de un delito constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de las personas ubicadas en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral. En este sentido, si el tribunal de segunda instancia absolvió al sentenciado del pago de la reparación del daño moral al menor víctima del delito, sin considerar la protección al menor ni lo señalado en diversas legislaciones, entre otros, los artículos 42, fracciones I y III, y 45, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal (aplicable a la Ciudad de México); 12, fracción II, 26, 27, fracciones I a V, y 64, fracciones II y VII, de la Ley General de Víctimas, y 49, 50, fracción XIV y 116, fracción XIII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que regulan lo relativo a la reparación del daño y sin tomar en cuenta en su integridad lo expuesto en el dictamen en psicología practicado al menor, el cual, si bien concluyó que éste no presentó afectación psicoemocional, lo cierto es que se precisó que presentaba recuerdos desagradables con relación al evento; dicha actuación es ilegal, pues no debe soslayarse que una de las obligaciones reforzadas frente a los menores implica la actuación oficiosa del juzgador para dictar todas las diligencias necesarias para la determinación de la cuantificación y cualificación del daño, así como su reparación, para lo cual debe considerarse la esfera íntegra de los derechos de la infancia y no sólo la afectación material directa, aunado a que dicha afectación integral debe ser valorada a la luz de su desarrollo previsible a futuro. De ahí que la reparación del daño del menor, en términos de la tesis 1a. CCCXC/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 265, de título y subtítulo: "MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR.", deberá incluir como mínimo no sólo los costos del tratamiento médico, terapéutico y rehabilitación física y ocupacional, incluidos los costos de servicios jurídicos, sino también la indemnización por daño moral; el resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima generada por la comisión del delito; y los gastos permanentes a consecuencia de éste. Consecuentemente, debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, tomando en cuenta las porciones normativas citadas y analizando en su integridad el dictamen en psicología practicado al menor, se pronuncie nuevamente respecto de la reparación del daño moral conforme al interés superior del menor previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en garantizar el pleno respeto, satisfacción y ejercicio de los derechos de los niños y niñas (entre ellos, su sano desarrollo), lo cual se funda en la dignidad del ser humano y en las condiciones propias de la niñez.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013052
Clave: I.9o.P.118 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2514
Amparo directo 113/2016. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.119 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL A UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO. SI EL PADRE Y REPRESENTANTE DE ÉSTE PROMUEVE AMPARO ADHESIVO Y AMPARO PRINCIPAL CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, Y EL PRIMERO QUEDA SIN MATERIA AL NEGARSE AL SENTENCIADO LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA DICHA SENTENCIA, EN EL PRINCIPAL DEBE ANALIZARSE EL MONTO DE AQUÉLLA, CONFORME AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
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Art. 1 . PANDILLERISMO AGRAVANTE Y NO DELITO POR FALTA DE AUTONOMIA EN EL.
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