Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio sustentado en las tesis aisladas números 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), (1) respectivamente, en cuanto a que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales que exime al perito oficial de ratificar sus dictámenes viola el principio de igualdad procesal; sin embargo, al constituir prueba imperfecta, no ilícita, es susceptible de ser ratificado a través de la reposición del procedimiento, en su caso. En efecto, la diligencia de ratificación de dictamen pericial oficial a que se refiere dicho precepto, está referida a la etapa de juicio y no a la de averiguación previa; pero ello no significa que los dictámenes rendidos en la etapa de investigación ante el Ministerio Público no puedan ser ratificados ante el juzgador para ser perfeccionados como prueba de cargo válida. Bajo ese entendimiento y tratándose del dictado del auto de formal prisión, de conformidad con el artículo 19 constitucional, aplicable al sistema procesal mixto, basta que la etapa de averiguación previa arroje "datos bastantes" para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado para el dictado del auto de formal prisión, lo que implica que el estándar de valoración probatoria por parte del juzgador es menor al que se encuentra obligado para dictar la sentencia definitiva; de ahí que no se requieran, en un primer momento, elementos probatorios perfectos para sustentar el auto de término constitucional. Consecuentemente, el dictamen pericial oficial no ratificado aportado en la etapa de averiguación previa debe ser valorado como dato-indicio en dicha resolución; por lo que no constituye prueba ilícita, toda vez que deberá ser ratificado en la etapa de instrucción del juicio penal para ser perfeccionado, a efecto de que pueda otorgársele valor probatorio pleno en la sentencia definitiva.
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Registro digital (IUS): 2013064
Clave: 1a./J. 62/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 862
Contradicción de tesis 39/2016. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. 19 de octubre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.Tesis y/o criterios contendientes:El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 245/2015, sostuvo que la tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.", no es aplicable tratándose del auto de término constitucional, cuyo procedimiento penal se encuentra en la fase de preinstrucción, porque en esa etapa es posible que la representación social ofrezca la ratificación del dictamen pericial correspondiente y dado que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales exime a los peritos oficiales de ratificar su dictamen, si la ratificación del dictamen no es solicitada por las partes en el proceso penal, ni requerido por la autoridad, y el Juez de la causa le otorga valor probatorio, ello no vulnera el principio de igualdad.El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 92/2015, sostuvo que conforme a lo determinado en la tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.", el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales es violatorio del derecho de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus dictámenes y obligando a los de las demás partes del juicio a hacerlo; asimismo, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada.Tesis de jurisprudencia 62/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.__________________1. Las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1390, registro digital: 2008490 y Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673, registro digital: 2010965, con los títulos y subtítulos: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL." y "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.42 P (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. SI EL QUEJOSO INCUMPLE CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS, DISTINTAS A LA GARANTÍA PECUNIARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, EL JUEZ DE DISTRITO, ATENTO AL ARTÍCULO 166, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE, DEBE REVOCAR AQUÉLLA, SIN QUE SEA FACTIBLE QUE, CON POSTERIORIDAD, SE RECUPEREN SUS EFECTOS.
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