Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 139 de la Ley de Amparo abrogada (aplicable al anterior sistema de justicia procesal penal) establecía que el auto en que un Juez de Distrito concediera la suspensión, surtiría sus efectos desde luego, pero dejaría de surtirlos si el agraviado no llenaba, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hubieran exigido para suspender el acto reclamado. Tal disposición encuentra su similar en el diverso 136, párrafo segundo, de la ley en vigor, que establece que los efectos de la suspensión dejarán de surtirse si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Ahora bien, la actual legislación no se refiere a las demás medidas de aseguramiento fijadas por el Juez de Distrito, sino sólo a la garantía pecuniaria; para lo cual indica que no obstante su incumplimiento, mientras no se ejecute el acto reclamado, el quejoso podrá exhibirla, con lo que de inmediato vuelve a surtir efectos la medida cautelar. Caso contrario a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 166 de la misma ley, que se limita a precisar que el efecto de incumplir con las medidas de aseguramiento decretadas al conceder la suspensión -que deben entenderse aquellas distintas a la garantía pecuniaria- dará lugar a su revocación con la sola notificación a la autoridad responsable, sin que se advierta una nueva oportunidad para el quejoso de beneficiarse con los efectos de la suspensión si cumple con posterioridad al plazo impuesto por el Juez de Distrito. De ahí que cuando el quejoso incumpla con las medidas de aseguramiento impuestas, distintas a la garantía pecuniaria, dentro del plazo establecido, el Juez de Distrito, atento al penúltimo párrafo del artículo 166 invocado, debe revocar la suspensión, sin que sea factible que con posterioridad se recuperen sus efectos. Lo que es acorde con el nuevo sistema de justicia procesal penal, donde se pretende agilizar y hacer más eficaz la impartición de justicia.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013057
Clave: I.7o.P.42 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2524
Queja 79/2016. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.Nota: Por ejecutoria del 17 de octubre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 402/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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