Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De la lectura armónica del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en relación ambos con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente a partir de abril de 2013, se concluye que en aquellos casos en los que la identificación administrativa del procesado se ordene dentro del auto de término constitucional, la parte afectada estará en aptitud de combatir tal determinación directamente a través del juicio de amparo; es decir, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad. Ello es así, toda vez que ninguna de las legislaciones procesales antes referidas prevé de manera expresa la procedencia de un recurso o medio ordinario de defensa que permita revocar, modificar o nulificar este tipo de determinaciones. Además, para determinar si el recurso de apelación es procedente en estos casos, tomando en consideración que la resolución impugnada forma parte del auto de plazo constitucional, sería necesario acudir a una interpretación adicional y sistemática de diversas disposiciones legales aplicables, que no se obtiene de manera directa de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de apelación. Ello, pues el procesado debe atender otras disposiciones legales para efectuar una interpretación sistemática y racional sobre la dependencia de la orden de identificación administrativa del auto de término constitucional en que se realiza, así como de la forma de impugnación ordinaria de este último, para considerar que debe interponer el recurso de apelación también contra el acto que pretende combatir. Ejercicio de interpretación que de ninguna manera es exigible a la parte quejosa, en tanto no está obligada a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer la acción de amparo, en términos de la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo.
---
Registro digital (IUS): 2013065
Clave: 1a./J. 60/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 864
Contradicción de tesis 298/2015. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 13 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, en el que se aparta de algunas de las consideraciones contenidas en la presente tesis; Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.Tesis y/o criterios contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 95/2014, con la tesis aislada VII.1o.P.T.10 P (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 60/2006).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2812, con número de registro digital: 2008469.El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver la queja 43/2015, determinó que es improcedente el juicio de amparo directo promovido en contra de una orden de identificación administrativa (ficha signalética), en virtud de que está inmersa en el auto de formal prisión en contra del cual procede el recurso de apelación previsto en el artículo 367, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que debe agotarse el principio de definitividad en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.Tesis de jurisprudencia 60/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.P.31 P (10a.). VISTA AL QUEJOSO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA CUANDO NO EXISTE LA MÍNIMA POSIBILIDAD DE QUE SE SUPERE EL OBSTÁCULO RELATIVO A LA SOBREVENIENCIA DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO POR EL JUZGADOR Y SÓLO PROVOCA RETRASO EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
Siguiente
Art. 1a./J. 59/2016 (10a.). PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DESIGNACIÓN DEL LUGAR EN EL QUE HABRÁ DE COMPURGARSE, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE FORMA PARTE DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y, POR LO TANTO, SU DEFINICIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo