Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La designación del lugar en el que el sentenciado deberá compurgar la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, constituye un acto que forma parte de la ejecución de las penas y, en consecuencia, de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), (1) su definición es competencia exclusiva del Poder Judicial. Lo anterior, porque la posibilidad del sentenciado de compurgar su pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio constituye un derecho humano que se encamina a propiciar su reintegración a la comunidad; de ahí que esta determinación sea un acto susceptible de vulnerar los derechos humanos del sentenciado, por lo que acorde con el enfoque proteccionista expuesto por el Constituyente Permanente en la reforma de 18 de junio de 2008, resulta idóneo que sea el Poder Judicial, en su papel de garante, el que se pronuncie sobre tal aspecto, a efecto de evitar actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad. Esta conclusión resulta armónica con la distribución de competencias establecida por el Constituyente en relación con el sistema penitenciario, pues debe decirse que esta designación resulta ajena a las facultades de administración reservadas al Poder Ejecutivo, toda vez que dicho acto no se encamina a la organización interna de los centros penitenciarios, sino que atañe a la esfera de derechos de los condenados a compurgar una pena privativa de libertad, de ahí que deba considerarse dentro de las facultades exclusivas de la autoridad judicial.
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Registro digital (IUS): 2013069
Clave: 1a./J. 59/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 871
Contradicción de tesis 9/2015. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 15 de junio de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente y Ponente: Norma Lucía Piña Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Eduardo Aranda Martínez.Tesis y/o criterios contendientes:El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta región, al resolver los amparos directos 239/2014 (cuaderno auxiliar 337/2014), 270/2014 (cuaderno auxiliar 547/2014) y 304/2014 (cuaderno auxiliar 635/2014), dictados en apoyo, el primero de los citados asuntos, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y los dos restantes, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, asuntos en los que se determinó que en virtud de la entrada en vigor de los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2011, el quejoso debe compurgar la pena privativa de la libertad en el lugar que designe el Juez de Ejecución de penas, ya que es dicha autoridad la que queda a cargo de la ejecución de las sanciones y, por tanto, la encargada de vigilar su estricto cumplimiento, así como todos los eventos de trascendencia jurídica que surjan durante la ejecución.El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 140/2014, determinó que a partir de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2011, la sanción privativa de libertad impuesta al quejoso debe compurgarse en el establecimiento que para tal efecto designe el ejecutivo federal, como lo establece el artículo 77 del Código Penal Federal, en tanto que el Juez de Ejecución de sentencias queda a cargo de todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional.Tesis de jurisprudencia 59/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis. _________________1. La tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 18, registro digital: 2001988, con el rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 60/2016 (10a.). IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA) ORDENADA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. 1a./J. 45/2016 (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO SE DECRETE UN CONCURSO REAL DE DELITOS DENTRO DE UN SOLO PROCESO PENAL, DEBE DESCONTARSE EL TIEMPO DE AQUÉLLA AL TOTAL QUE RESULTE DE LA SUMATORIA DE LAS PENAS DE PRISIÓN QUE CORRESPONDAN POR CADA DELITO Y NO A CADA UNA DE ÉSTAS EN LO INDIVIDUAL.
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