Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las expresiones: "sin demora" o "de manera inmediata" no pueden entenderse como medidas o unidades de tiempo, concretas y específicas en dimensión o duración, sino como referencia de acción respecto del actuar de quien realiza una detención, que es la acción (verbo) de "poner a disposición de la autoridad competente"; la que en sí misma lleva implícita la previa y necesaria realización de todas las condicionantes para lograr una "puesta a disposición" en términos de legalidad, pues poner a disposición no significa simplemente dejar en manos de alguien al detenido, sino necesariamente de una autoridad que tampoco puede ser cualquiera, sino competente, es decir, del Ministerio Público que además también debe ser competente por razón de fuero, materia y adscripción, turno o especialización según el caso, conforme a la normatividad aplicable que en principio es igualmente de observancia obligatoria en el contexto de un orden jurídico integral presuntamente válido. Por tanto, el tiempo para llevar a cabo esa puesta a disposición de manera legal, es decir material y formalmente correcta, es relativo y debe entenderse como el necesario para su realización de acuerdo a las circunstancias específicas del caso concreto y a un criterio básico de razonabilidad que debe atender, en cada supuesto, a la presencia de factores y circunstancias concurrentes como la hora, las vías y medios de comunicación, la distancia, las condiciones de lugar, tiempo y forma de la detención, los aspectos de seguridad (tanto del detenido como de los agente de la autoridad), y en general aquellas que en el supuesto específico incidan en la valoración concreta para la calificación del acto de puesta a disposición. Por ello, aun y cuando en efecto no puede establecerse que en términos generales la ilegalidad de una dilación prolongada dependa de que quedara probado que su finalidad sea inflingirle una lesión o tortura al detenido o bien obtener una confesión de los hechos que se le atribuyen; sin embargo, dado que no puede partirse del establecimiento de una regla temporal específica, no basta que exista determinado tiempo transcurrido, siempre y cuando éste no sea notoriamente excesivo, para que indefectiblemente deba estimarse que se incurrió en una ilegal detención prolongada e injustificada, pues para ello debe existir algún dato objetivo que así lo acredite, o bien carecerse de las circunstancias fácticas que en función del caso particular puedan hacer razonable y, por ende, justificado el tiempo transcurrido entre la detención material y la correcta puesta a disposición.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013126
Clave: II.2o.P.43 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2505
Amparo en revisión 329/2015. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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