Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Si bien conforme a la jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.), (1) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.", el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente debe interponerse por conducto del órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, lo cierto es que dicho requisito se colma cuando el recurrente está privado de su libertad y en el acta de notificación de dicho auto, realizada por conducto de una autoridad en auxilio del aludido órgano jurisdiccional, manifiesta su voluntad de hacerlo valer; sin que obste a lo anterior que esa notificación se practique por un servidor público no adscrito a dicho tribunal, pues ésta se realiza en auxilio de las labores de éste, por lo que debe considerarse una extensión de su jurisdicción, además, porque en atención al derecho fundamental de expeditez o accesibilidad en la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe tenerse en cuenta que quien se encuentra privado de la libertad tendrá mayor facilidad para hacer valer el recurso de mérito, precisamente, a través del referido notificador, dada su imposibilidad material de trasladarse y, en algunos casos, hasta de comunicarse oportunamente con su defensor durante el breve plazo de tres días previsto para interponerlo.
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Registro digital (IUS): 2013148
Clave: 1a. CCLXXVI/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 907
Recurso de reclamación 846/2015. Rodrigo Wong Pérez. 3 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 56/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1017, de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL REQUISITO RELATIVO A QUE DEBE INTERPONERSE POR ESCRITO, SE COLMA CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO REALIZADA POR LA AUTORIDAD QUE AUXILIA AL TRIBUNAL AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE EMITIÓ EL AUTO IMPUGNADO, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE HACERLO VALER."__________________1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 308.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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