Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, (1) concluyó que el reconocimiento de la figura de la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido del delito respondía al nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que se extendió esa figura a los afectados por el delito y se construyó un paso más hacia la salvaguarda de los derechos humanos y la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional. Así, dicha suplencia sólo es el reflejo expreso en el texto legal de reconocer la igualdad de circunstancias con el imputado, al encontrarse en su calidad de partes en el proceso penal y en una situación de vulnerabilidad ante los tecnicismos y términos jurídicos de un procedimiento penal o de un juicio de amparo. De ahí que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo que prevé la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en favor de la víctima u ofendido del delito en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente, no viola los principios de igualdad entre las partes, debido proceso e impartición de justicia, porque justamente la reforma a la Ley de Amparo fue una respuesta al reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal y con los mismos derechos e incluso de rango constitucional frente a los del imputado, sin que ello represente un detrimento a los derechos de éste.
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Registro digital (IUS): 2013153
Clave: 1a. CCLVII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 912
Amparo directo en revisión 4777/2015. Héctor Benítez Pimienta y otro. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón._________________1. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 163/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 406.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXXVI/2016 (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL REQUISITO RELATIVO A QUE DEBE INTERPONERSE POR ESCRITO, SE COLMA CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO REALIZADA POR LA AUTORIDAD QUE AUXILIA AL TRIBUNAL AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE EMITIÓ EL AUTO IMPUGNADO, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE HACERLO VALER.
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