PENALES

Artículo II.2o.P.42 P (10a.). ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). AL SER UNA DISPOSICIÓN CON FINES ADMINISTRATIVOS DE CONTROL QUE DERIVA, POR MINISTERIO DE LEY, DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, Y NO UNA SANCIÓN, EL QUE SE ORDENE QUE SE RECABE SIN PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL Y CONTRADICCIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). AL SER UNA DISPOSICIÓN CON FINES ADMINISTRATIVOS DE CONTROL QUE DERIVA, POR MINISTERIO DE LEY, DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, Y NO UNA SANCIÓN, EL QUE SE ORDENE QUE SE RECABE SIN PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL Y CONTRADICCIÓN.

Los principios de igualdad procesal y contradicción de las partes consisten en que los tribunales competentes para conocer de un asunto, en este caso de naturaleza penal, están constreñidos a instaurar un procedimiento que otorgue a las partes las mismas condiciones y oportunidades, para que éstas intervengan en defensa de sus intereses y ofrezcan o contradigan, de ser el caso, los elementos convictivos que cada una estime pertinente, en apoyo de sus respectivas pretensiones, relativas solamente a la materia de la litis, lo cual nada tiene que ver con el cumplimiento de una disposición con fines administrativos de control y que deriva, por ministerio de ley, del auto de formal procesamiento o vinculación a proceso. Por tanto, estos principios no se vulneran por el hecho de que la autoridad judicial, una vez que dicta el correspondiente auto de plazo constitucional, ordene que se recabe la orden de identificación administrativa (ficha signalética) y la eventual referencia de antecedentes penales del procesado, pues acorde con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquélla únicamente constituye una medida administrativa que aporta elementos que pudieran estimarse útiles al individualizar la pena, en caso de pronunciarse sentencia condenatoria, y no debe perderse de vista que, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la imposición de las penas es propia de la autoridad judicial y no depende de la voluntad del Ministerio Público ni de alguna de las partes, sin que pueda considerarse una sanción, dado el estadio procesal en que se encuentra el asunto cuando se ordena su emisión; motivos éstos por los que se concluye que, previo a solicitar la referida ficha administrativa, no se requiere la petición expresa del Ministerio Público, pues ello no depende del cumplimiento de las disposiciones legales que lo ordenan.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013186

Clave: II.2o.P.42 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2406

Precedentes

Amparo en revisión 329/2015. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 124/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 134/2017 (10a.) de título y subtítulo: "IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PERSONA SUJETA A PROCESO PENAL (FICHA SIGNALÉTICA). LA ORDEN DEL JUEZ DEL PROCESO PENAL PARA QUE SE RECABE, SIN QUE MEDIE PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.P.42 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.2o.P.42 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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