Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El derecho fundamental referido, que asiste a quienes intervienen en la comunicación, no se transgrede cuando la víctima del delito de secuestro es uno de los participantes de aquélla y, por ende, titular del derecho fundamental y facultada constitucionalmente para consentir la intervención en la comunicación, pero se encuentra imposibilitada para dar su consentimiento expreso por estar desaparecida, y dicho consentimiento es asumido válidamente por el Ministerio Público, con el objetivo principal de avanzar en la investigación para ubicar su paradero y, en su caso, lograr su liberación.
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Registro digital (IUS): 2013198
Clave: 1a. CCLXXXI/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 362
Amparo directo en revisión 3886/2013. Samuel Isidro Duarte Contreras. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXXX/2016 (10a.). COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.
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