Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Si se dicta una orden de aprehensión en contra de una persona que ya se encuentra recluida en una entidad federativa distinta a la que pertenece el juez emisor, y por cualquier razón legal procede su traslado, la ejecución de esa orden de aprehensión se debe regir por el deber de inmediatez en la puesta a disposición ante el juez. En este escenario, resulta constitucionalmente admisible que la autoridad penitenciaria de una determinada entidad federativa ejecute una orden de aprehensión en colaboración con la autoridad judicial emisora residente en otra jurisdicción; sin embargo, para que sus actuaciones sean válidas, debe haber comunicación expresa al respecto entre ambas. La motivación contenida en las órdenes y exhortos respectivos, en su caso, permitirá al órgano de control evaluar si la privación de la libertad se ha justificado y, por tanto, si ha habido exceso o dilación indebida en la ejecución. Ahora, si la persona es formalmente liberada en el marco de la primera causa penal, la ejecución de la orden de aprehensión relativa a una segunda causa deberá darse inmediatamente. Es decir, la reclusión de una persona formalmente liberada puede continuar siempre y cuando esa continuación obedezca estrictamente a la inmediata ejecución de una orden de aprehensión previamente emitida. Así, desde que se tiene conocimiento de que una persona ha sido absuelta y puesta en libertad en el marco de una causa penal, debe cumplirse con ese mandato y dejarla en inmediata libertad, a menos que exista un acuerdo previo y explícito de colaboración que permita a la autoridad penitenciaria ejecutar una orden previamente librada por una autoridad judicial de distinto fuero. Pero además, en este supuesto, la mera ejecución de la orden de aprehensión por colaboración se actualiza inmediatamente; es decir, desde el momento exacto en que se decide no dar efectos a la sentencia absolutoria. Y esta ejecución a su vez actualiza la obligación de poner a la persona a disposición, física y materialmente (y sin demora alguna, en términos del tercer párrafo del artículo 16 constitucional) ante el juez instructor para los efectos del dictado del auto de término constitucional (artículo 19 constitucional). El vencimiento de un plazo da vida al plazo sucesivo y, en conclusión, los actos de las autoridades en la materia siempre se encuentran modulados por criterios temporales que condicionan su validez.
---
Registro digital (IUS): 2013211
Clave: 1a. CCXCIX/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 372
Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCXCVI/2016 (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. AL EJECUTARLA, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A PRESENTAR, SIN DILACIÓN, A LA PERSONA APREHENDIDA ANTE EL JUEZ QUE LA ORDENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).
Siguiente
Art. 1a. CCXCVIII/2016 (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. ORIGEN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ORDENA INMEDIATEZ EN SU EJECUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, TERCER PÁRRAFO, ANTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PROCESAL PENAL DE 18 JUNIO DE 2008).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo