Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De la exposición de motivos que dio origen al párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, se concluye que la expresión "sin dilación" ahí contenida, debe entenderse en un sentido literal y restringido. Antes de esta reforma, la sanción aplicable a la autoridad que actuaba con demora se encontraba prevista en los dos últimos párrafos del artículo 107 constitucional, fracción XVIII, los cuales ordenaban consignar a la autoridad que no pusiere al detenido a disposición de su juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, excepto si la detención se verificaba fuera del lugar en que éste residía, en cuyo caso, al término mencionado se agregaba el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y aquel donde se había efectuado la detención. La iniciativa de reforma de 1993 dio al Órgano Constituyente la oportunidad de analizar un proyecto de reforma que trasladaba el contenido de los dos últimos párrafos del artículo 107 constitucional al tercer párrafo del artículo 16. Sin embargo, en el debate se aprobó el tercer párrafo aquí interpretado, que eliminó el término de veinticuatro horas. Para la Primera Sala, el análisis genealógico de esta reforma tiene implicaciones claras: el constituyente permanente estimó que el término de veinticuatro horas -que anteriormente regulaba el lapso máximo entre la ejecución de una orden de aprehensión y la puesta a disposición de la persona- era innecesariamente amplio. Así, estamos frente a un supuesto en el cual la autoridad ejecutora en realidad no necesita realizar diligencias motu proprio. En esta materia, además, por analogía debe atenderse al desarrollo jurisprudencial que la Primera Sala ha realizado sobre el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, que establece el derecho de la persona detenida en flagrancia a ser puesta a disposición sin demora ante la autoridad más próxima. La autoridad ejecutante no puede justificar el retraso apelando a argumentos vagos sobre, por ejemplo, el debido cumplimiento de deberes administrativos u otras razones vinculadas con alguna supuesta búsqueda y/o hallazgo de indicios. La duración de la puesta a disposición sólo permite justificación en estricta relación con la distancia recorrida. En este sentido, el órgano jurisdiccional que controla el respeto al mandato de inmediatez debe valorar si el número de minutos u horas transcurridas guarda una proporción directa y razonable con la distancia que existe entre el lugar de la aprehensión y la ubicación del juez ante el cual la persona es puesta a disposición.
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Registro digital (IUS): 2013212
Clave: 1a. CCXCVIII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 373
Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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