Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Un secretario encargado del despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, carece de facultades para pronunciarse respecto a la admisión del recurso de apelación en el sistema penal acusatorio, porque el medio de impugnación debe tramitarse conforme a las reglas que para ese efecto establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que en dicho sistema no existe la figura del secretario encargado del despacho. No obstante, ante la ausencia del Magistrado titular del Tribunal Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, perteneciente al Centro de Justicia Penal Federal, al ser éste el único facultado para pronunciarse de plano sobre la admisión del recurso, es necesario que otro funcionario del mismo rango, cuyo tribunal esté habilitado para fungir como de alzada, sea quien conozca del medio de impugnación, pues para esos supuestos, el artículo 17, párrafo segundo, del Acuerdo General 4/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2312, indica que otro Tribunal Unitario de Circuito es el habilitado para conocer de los asuntos por sustitución de los titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito con competencia originaria, porción normativa que aplica no sólo para cuando sea creado en tribunal de alzada en el centro de justicia penal que corresponda, sino desde el momento que inician las funciones del centro de justicia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2013311
Clave: II.1o.48 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1697
Conflicto competencial 14/2016. Suscitado entre el Tribunal Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, con residencia en Nezahualcóyotl y el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.Conflicto competencial 13/2016. Suscitado entre el Tribunal Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, con residencia en Nezahualcóyotl y el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.Conflicto competencial 12/2016. Suscitado entre el Tribunal Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, con residencia en Nezahualcóyotl y el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.Conflicto competencial 11/2016. Suscitado entre el Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en funciones de Tribunal Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, en Ciudad Nezahualcóyotl y el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José Hernández Leyva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.123 P (10a.). AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LO CONCEDE Y NO ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, NO PUEDE AUMENTAR LAS PENAS QUE SON MAYORMENTE BENÉFICAS AL QUEJOSO, ÉSTA DEBE APLICAR EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS, CONFORME AL CUAL, NO LE ESTÁ PERMITIDO AGRAVAR LA SITUACIÓN DE AQUÉL, O SUPRIMIR LOS ASPECTOS FAVORABLES OBTENIDOS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.
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