Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dada la naturaleza del procedimiento de tipo acusatorio seguido en México, para los efectos del amparo, la expresión "cambio de situación jurídica" no puede entenderse sólo desde la perspectiva de la condición del sujeto a quien se inicia un procedimiento penal (sujeto pasivo de la relación jurídico procesal en materia penal), esto es, dependiendo únicamente del carácter de indiciado, imputado, procesado o acusado, como otrora se aducía conforme al procedimiento tradicional, sino que también resulta del ineludible reconocimiento de la sustitución y secuenciación de los actos o etapas procesales del nuevo sistema, en sí mismas y con independencia de la condición que guarde el quejoso en cuanto a su libertad personal, pues la continuidad de las etapas del proceso actual no depende sólo de ello. Por tanto, si se transita de una fase de investigación no judicializada a una judicializada, como efecto del ejercicio de la acción procesal penal, es claro que los actos atribuidos a la autoridad ministerial quedan consumados formal e irreparablemente para los efectos del amparo, en virtud del cambio de la condición jurídica de las fases procesales subsecuentes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013315
Clave: II.2o.P.44 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1702
Amparo en revisión 197/2016. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 203/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.120 P (10a.). ARBITRIO JUDICIAL. PARA INDIVIDUALIZAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EJERCICIO DE DICHA FACULTAD, EL JUEZ DEBE OBSERVAR EN SU TOTALIDAD LAS REGLAS Y CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 70 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Art. II.1o.47 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS DETERMINACIONES DE LOS JUECES DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO DE CADA CIUDAD EN LA QUE SE CREÓ UN CENTRO DE JUSTICIA FEDERAL, EN SU DENOMINACIÓN DE "TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO".
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