Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, se colige que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por quien resienta una afectación real y actual a su esfera jurídica. Por tanto, cuando el inculpado reclama la resolución que revoca la dictada en el incidente por desvanecimiento de datos que se consideró fundado en primera instancia, al estimar la autoridad responsable prescrita la acción penal y decretar su absoluta libertad, no se actualiza el interés jurídico, por lo que debe sobreseerse en el juicio conforme al artículo 63, fracción V, de la ley de la materia, ante la actualización de la causa de improcedencia que prevé la fracción XII de su artículo 61. Lo anterior, aun cuando el quejoso aduzca sufrir afectación derivada de la prescripción de la acción penal que impidió analizar el fondo del asunto y, a la vez, acreditar su inocencia mediante la confirmación de la resolución que declaró fundado el incidente por desvanecimiento de datos. Es así, pues si en el acto reclamado la autoridad responsable se constriñó a resolver bajo la premisa de que no se satisfizo el presupuesto procesal relativo a la vigencia de la acción penal, dado que de su examen advirtió que se encontraba prescrita, por lo que decretó la libertad absoluta, dicha circunstancia constituyó la litis al dictar la sentencia de segunda instancia. Luego, si conforme a aquélla el quejoso resultó beneficiado, es inconcuso que el acto reclamado no le causa perjuicio a su interés jurídico ni genera indefensión ni denegación de justicia, por ser acorde a lo establecido en las formalidades previstas para la procedencia del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 61 de la propia ley. Por tanto, cualquier aspecto alegado en torno al fondo del asunto, no da lugar a que se omita la improcedencia actualizada para el examen de la controversia planteada, pues aun cuando el amparo permita ejercer el derecho de acceso a la justicia de manera pronta y mediante un recurso sencillo, deben cumplirse los presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, lo que brinda certeza jurídica.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013334
Clave: I.7o.P.34 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1744
Amparo directo 8/2016. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.39 P (10a.). DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. POR SER DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA, SÓLO ES SANCIONABLE CUANDO SE COMETA EN SU MODALIDAD DE RETARDAR O ENTORPECER LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MALICIA, MAS NO CUANDO SE COMETA POR NEGLIGENCIA.
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