PENALES

Artículo PC.VI.P. J/4 P (10a.). CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. AUN CUANDO SE PRESENTEN FUERA DE LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 225 Y 226 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, CONSERVAN SU EFICACIA JURÍDICA Y, POR TANTO, EL JUEZ NATURAL DEBE ESTIMAR QUE EXISTE ACUSACIÓN.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. AUN CUANDO SE PRESENTEN FUERA DE LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 225 Y 226 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, CONSERVAN SU EFICACIA JURÍDICA Y, POR TANTO, EL JUEZ NATURAL DEBE ESTIMAR QUE EXISTE ACUSACIÓN.

Cuando se encuentre cerrada la instrucción, y se le dé vista al agente del Ministerio Público con los autos para que formule sus conclusiones, éste debe presentarlas dentro del término previsto en los numerales 225 y 226 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla. Ahora bien, su presentación extemporánea no genera que pierdan eficacia jurídica, toda vez que no existe disposición legal que señale que esa situación pudiera provocar dicho efecto; en esas condiciones, el Juez natural debe estimar que, independientemente de ello, la representación social formuló su acusación, y con el pliego respectivo, en su oportunidad, dar vista al procesado para que presente sus propias conclusiones; sin que ese retraso deje en estado de indefensión al procesado, pues tanto éste como su defensor pueden solicitar al Juez, o incluso éste de manera oficiosa requerir al agente del Ministerio Público para que las formule, pudiendo incluso apercibirlo con la imposición de alguna medida de apremio en el caso de que no cumpla con ello, o dar vista a su superior con la referida omisión; pues considerar que las conclusiones carecen de valor por haberse presentado extemporáneamente, implicaría dejar en manos del representante social la posibilidad de sancionar o no a quienes se les atribuye una conducta delictiva, por negligencia o mala fe, según fuera el caso, lo cual vulneraría los derechos humanos de las víctimas u ofendidos, quienes, quedarían en estado total de indefensión, ya que la apuntada omisión, que les es ajena, impediría que se pudiera sancionar al responsable de un ilícito y les quitaría la posibilidad de que les fuera reparado el daño ocasionado como consecuencia de éste.PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013394

Clave: PC.VI.P. J/4 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo II; Pág. 1269

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 5 de octubre de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Manuel Torres Pérez y Lino Camacho Fuentes. Disidente: Arturo Mejía Ponce de León. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 85/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 124/2014, 184/2014, 174/2014, 39/2015, 41/2015, 72/2015, 84/2015, 83/2015, 121/2015, 80/2015, 162/2015, 159/2015, 136/2015, 160/2015, 212/2015, 229/2015, 257/2015, 215/2015, 294/2015 y 32/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 225/2014.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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