Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En relación con el tema de la tortura, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1088/2015, en sesión de 7 de octubre de 2015, fijó como criterio orientador para la resolución de los asuntos, en síntesis, lo siguiente: a) Las consecuencias y los efectos de la tortura impactan en tres vertientes, tanto como violación de derechos humanos, como de delito y, en ciertos casos, como crimen de lesa humanidad; b) La concreción de actos de tortura contra una persona, con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincularla con la comisión de un delito y determinar su responsabilidad en ese hecho, además de afectar la integridad personal de la presunta víctima de tortura, también conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos, como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como a contar con una defensa técnica adecuada y oportuna, entre otro tipo de afectaciones que pudieran generarse; c) El núcleo, objetivo y fin último de la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, es en realidad la tutela de un derecho fundamental más amplio, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral), derivado de la dignidad humana; por tanto, inherente a su esencia, es un derecho absolutamente fundamental del que gozan todas las personas por el solo hecho de ser seres humanos; y, d) Una vez establecido el deber de investigación de la tortura por parte de las autoridades del Estado, cuando proviene de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer, bajo un parámetro de probabilidad razonable, que la violación a derechos humanos aconteció, en relación con una persona que está sometida a un procedimiento penal por la imputación formulada en su contra de haber cometido o participado en la comisión de un delito, es evidente que la omisión de realizar la investigación respectiva constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejó sin defensa a quien tiene el carácter de probable víctima de tortura. De igual forma, existen diversas disposiciones del ámbito internacional que prevén criterios de protección de derechos humanos en los que se involucran la tortura y los malos tratos, entre los que se encuentran: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de Estambul y el Soft Law sobre Tortura, así como la jurisprudencia interamericana, de los cuales se advierte la prohibición absoluta de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes a nivel internacional, teniendo a la integridad personal física, psíquica y moral como el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal de dicha prohibición. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en sus artículos 3o. y 11o. señala que cuando un servidor público conozca de la probable comisión de un delito con motivo de sus funciones, tendrá que hacerlo del conocimiento del Ministerio Público. En tanto que cuando se adviertan indicios de tortura sobre algún detenido, también se surte tal extremo. Bajo este contexto, se actualiza la hipótesis contenida en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 894, con el título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", en el sentido de que aun cuando no exista confesión o cualquier expresión de tipo incriminatorio del quejoso, si en suplencia de la queja o en sus conceptos de violación se advierte que la única persona que realizó imputaciones directas en su contra fue su coinculpado, y que no obstante que el defensor de ambos denunció que la confesión de éste resultaba ilegal, en virtud de que había sido producto de los actos de tortura a que fue sometido el mencionado coimputado, y si esa manifestación es en la que se sostiene esencialmente la acusación de la representación social; por tanto, a efecto de no dejar en estado de indefensión al quejoso, debido a la omisión del Juez penal de instancia de investigar lo denunciado por el coinculpado, así como por su defensor, debe ordenarse la reposición del procedimiento, por constituir una violación que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XIV, de la Ley de Amparo; 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Sin que sea obstáculo el criterio establecido en la tesis aislada 1a. CCV/2016 (10a.), publicada en los medios de difusión oficial señalados del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas y en el Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 789, con el título y subtítulo: "TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.", respecto de que es innecesario reponer el procedimiento por actos de tortura cuando no exista confesión de los hechos imputados o cualquier acto que conlleve autoincriminación del inculpado, ya que dicho criterio establece que la indicada tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013405
Clave: XVII.1o.P.A.41 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2423
Amparo directo 188/2016. 7 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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