Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado dispone: "Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento.". Por otro lado, el diverso 145, párrafo primero, en su segunda parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece: "...Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden...". De lo anterior se obtiene que cuando se ejecute una orden de aprehensión, se pondrá al detenido inmediatamente ante el Juez que hubiese expedido dicha resolución de captura; de ahí que no ocasiona perjuicio alguno al imputado el hecho de que el Juez de control que dictó la referida resolución, presida las audiencias de formulación de la imputación y de vinculación a proceso; máxime que para la emisión de la orden de aprehensión, el Juez de control resolverá en la audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud; y para el dictado del auto de vinculación a proceso, tomará en consideración las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas en la audiencia, pues la aludida prohibición de intervención, contenida en el artículo 350 indicado, consiste en que los Jueces de control que hubiesen intervenido desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, no podrán enjuiciar, sin que aquélla pueda hacerse extensiva a estadios procesales previos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013428
Clave: VI.2o.P.37 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2607
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816321. ASALTO A MANO ARMADA Y PLAGIO.
Siguiente
Art. IUS 816327. SUSPENSION DE PROFESION U OFICIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo