Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 399, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece que el derecho a recurrir, corresponde únicamente a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución. Por su parte, el artículo 414 del citado código dispone: "Artículo 414. Resoluciones apelables. Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de garantía: I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren; II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares; III. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba; IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado; V. El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso; VI. La negativa de orden de aprehensión; VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral; VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado; IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios; y X. Las que en ejecución de sentencia resuelvan sobre beneficios de libertad anticipada; y XI. Las demás que este código señale.". Ahora bien, la no ratificación de legal detención en flagrancia de un indiciado, no está prevista en ninguna de las hipótesis descritas en el precepto transcrito, que señala los supuestos de procedencia del recurso de apelación; tampoco constituye una medida cautelar, porque no tiene por objeto asegurar la presencia del imputado al juicio, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, o evitar la obstaculización del procedimiento, sino que constituye, simplemente, un control realizado en favor del indiciado, ante la excepción establecida en la ley, para afectar su libertad personal en caso de flagrancia; en consecuencia, el recurso promovido por el Ministerio Público contra dicha omisión es improcedente, toda vez que con la no ratificación de legal detención en flagrancia de un indiciado no se ocasiona perjuicio a la representación social, al no suspender ni poner fin a la investigación, o hacer imposible su prosecución.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013431
Clave: XVII.2o.P.A.21 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2633
Amparo en revisión 279/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Natalia López López, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, con apoyo en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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