PENALES

Artículo I.7o.P.52 P (10a.). DEFENSA ADECUADA EN SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL. LA INOBSERVANCIA A ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN SEA EL APELANTE, VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PORQUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEFENSA ADECUADA EN SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL. LA INOBSERVANCIA A ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN SEA EL APELANTE, VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PORQUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

De la interpretación armónica de los artículos 326, 328, 424, primer párrafo y 425 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, deriva la obligación de la autoridad de segunda instancia de notificar al defensor del acusado para que acuda a aceptar y protestar el cargo conferido a efecto de que pueda asistir a todas las audiencias, entre otras, a la de vista celebrada en el procedimiento en esa instancia que se efectúa dentro del juicio penal, en atención a que dicha diligencia tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, que se origine el debate entre las partes, a través de la expresión verbal de sus manifestaciones o alegatos, con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada; de ahí que en esa diligencia debe contarse con la presencia, en su caso, tanto de los Magistrados y secretario respectivos, como del defensor nombrado por el inculpado pues, de no ser así, no podrá desarrollarse bajo el formato de un debate de alegatos ni llevarse a cabo la defensa oral de aquél. Lo anterior, con independencia de que el agente del Ministerio Público haya sido quien apeló la sentencia de primer grado, ya que no existe distinción respecto a las formalidades tendentes al nombramiento de defensor en segundo grado; por tanto, el derecho fundamental de defensa adecuada debe observarse también en segunda instancia, sin importar quién sea el apelante; de no ser así, se violan las leyes del procedimiento, porque afecta las defensas del quejoso, al practicarse la diligencia en forma distinta a la prevenida por la ley, pues se contraría el contenido de los numerales citados.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013458

Clave: I.7o.P.52 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2511

Precedentes

Amparo directo 245/2016. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.P.52 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.P.52 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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