Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 326, 328, 424, primer párrafo y 425 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, deriva la obligación de la autoridad de segunda instancia de notificar al defensor del acusado para que acuda a aceptar y protestar el cargo conferido a efecto de que pueda asistir a todas las audiencias, entre otras, a la de vista celebrada en el procedimiento en esa instancia que se efectúa dentro del juicio penal, en atención a que dicha diligencia tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, que se origine el debate entre las partes, a través de la expresión verbal de sus manifestaciones o alegatos, con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada; de ahí que en esa diligencia debe contarse con la presencia, en su caso, tanto de los Magistrados y secretario respectivos, como del defensor nombrado por el inculpado pues, de no ser así, no podrá desarrollarse bajo el formato de un debate de alegatos ni llevarse a cabo la defensa oral de aquél. Lo anterior, con independencia de que el agente del Ministerio Público haya sido quien apeló la sentencia de primer grado, ya que no existe distinción respecto a las formalidades tendentes al nombramiento de defensor en segundo grado; por tanto, el derecho fundamental de defensa adecuada debe observarse también en segunda instancia, sin importar quién sea el apelante; de no ser así, se violan las leyes del procedimiento, porque afecta las defensas del quejoso, al practicarse la diligencia en forma distinta a la prevenida por la ley, pues se contraría el contenido de los numerales citados.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013458
Clave: I.7o.P.52 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2511
Amparo directo 245/2016. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.51 P (10a.). ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN LA APELACIÓN. PARA EJERCER EFICAZMENTE ESTE DERECHO HUMANO, DEBEN NOTIFICÁRSELE LA RADICACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESE RECURSO Y DESIGNÁRSELE UN ASESOR JURÍDICO, AL MARGEN DE NO SER LA PARTE PROCESAL QUE INTERPUSO DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN PUES, SU INCUMPLIMIENTO, ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LE SEA DESFAVORABLE.
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Art. I.2o.P.53 P (10a.). IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE UN MAGISTRADO DE TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO, CUANDO CON ANTERIORIDAD, AL INTEGRAR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EXAMINÓ EL ACTO RECLAMADO MATERIA DEL FALLO QUE CUMPLIMENTARÁ, EN UN AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR UNO DE LOS COSENTENCIADOS DEL QUEJOSO (APLICACIÓN ANALÓ
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