Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La identificación de un narcótico requiere necesariamente el desahogo de la prueba pericial química, pues conforme a los artículos 220, 223, 234 y 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, es la única prueba capaz de determinar su naturaleza, así como su plena identificación, conforme a la Ley General de Salud, ya que sólo mediante la aplicación de los procedimientos y operaciones técnicas de los expertos en dicha materia, y los razonamientos en torno a los resultados obtenidos, se llega al conocimiento de si una sustancia es o no una droga. En ese contexto, la inspección ministerial practicada a la sustancia asegurada, el parte informativo y la declaración del quejoso son, por sí solos, ineficaces para establecer la identificación del narcótico, aun de manera circunstancial pues, por su idoneidad, requiere necesariamente de un dictamen pericial químico.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013517
Clave: V.3o.P.A.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2567
Amparo directo 586/2015. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rocío Monter Reyes, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: María Elizabeth Medina Armenta.Amparo directo 16/2016. 24 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretario: Cruz Fidel López Soto.Amparo directo 60/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rocío Monter Reyes, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Claudia Yuridia Camarillo Medrano.Nota: El criterio sustentado en los amparos directos 16/2016 y 60/2016 que forman parte de los precedentes de esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 23/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 6 de febrero de 2025 ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para los efectos legales conducentes. Dicho Pleno Regional mediante proveído del 17 de febrero de 2025 la registró con el número de contradicción de criterios 12/2025 y determinó que no se admite la denuncia de contradicción de criterios al ser notoriamente improcedente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 270/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 10 de diciembre de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 7/2025, y por ejecutoria del 6 de marzo de 2025 la declaró inexistente, al considerar que no existe contradicción entre las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes ni presentan posiciones opuestas, sino al contrario, son coincidentes porque ambos concluyeron en la importancia de la prueba pericial química y su ratificación para el acreditamiento de la naturaleza de las substancias aseguradas, por lo que emitieron fallos coincidentes en ese sentido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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