Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reciente doctrina jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está dirigida a establecer una igualdad de armas procesales entre el imputado y la víctima u ofendido del delito, lo que puede apreciarse en la tesis aislada 1a. LVII/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 992, de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN DEFENSA DE CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL CONTEMPLADO EN EL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO DERECHO HUMANO CONTENIDO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", en la que, de una interpretación del artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se estableció que la víctima u ofendido cuenta con legitimación para interponer el recurso de apelación para los casos previstos en dicho numeral. Ahora bien, para lograr que ese derecho pueda ejercerse materialmente, tratándose de órdenes de aprehensión negadas, autos de libertad, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que ponga fin al procedimiento, aun de forma temporal, el Juez de la causa no sólo debe notificarle dichas determinaciones, sino también, en términos del numeral 420 del mismo código, informarle que tiene derecho a interponer el recurso de apelación y el plazo para ello, debiendo quedar constancia de que se cumplió con dicha prevención, con las consecuencias que ese artículo establece para el caso de incumplimiento. Esto, pues si a través del citado artículo 420, el legislador local buscó que el proceso penal no concluya sin que el imputado tenga conocimiento de su derecho a interponer el recurso de apelación -por las consecuencias que pudiera traer consigo-, la búsqueda de la igualdad procesal hace procedente que a dicha prerrogativa también tenga acceso la víctima u ofendido, en los casos en los que el proceso penal ha de concluir.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013526
Clave: I.7o.P.48 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2632
Amparo en revisión 171/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.P.49 P (10a.). PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA.
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Art. I.7o.P.49 P (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, SI EL JUEZ DE LA CAUSA NO LE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, O HABIÉNDOLO HECHO, OMITIÓ INFORMARLE SU DERECHO A PROMOVER EN SU CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN.
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