Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho de la víctima u ofendido del delito reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. LVII/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 992, de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN DEFENSA DE CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL CONTEMPLADO EN EL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO DERECHO HUMANO CONTENIDO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", respecto de que cuenta con legitimación para interponer el recurso de apelación en los casos previstos en el artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, tiene efectos en el juicio de amparo, para determinar que el acceso a esta jurisdicción se hará en igualdad de circunstancias entre las partes, pues si en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, tratándose de sentencias que pongan fin al procedimiento, se impone a los imputados, previo a promover el juicio de amparo, la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa a los que tengan acceso, igual medida tendrá que exigirse a las víctimas u ofendidos. Lo anterior, únicamente en los casos en que el Juez del proceso hubiere notificado el contenido de las resoluciones que pongan fin al procedimiento -aun de manera temporal, como órdenes de aprehensión, autos de libertad por falta de elementos para procesar o sentencias absolutorias-, y que además les hubiera informado de su derecho a apelarlas, ya que el principio de definitividad parte de la premisa de que el quejoso tuvo conocimiento de que contaba con un recurso ordinario de defensa a su favor y, a pesar de ello, no lo hizo valer; de ahí que en los casos en los que el Juez de la causa no notificó la resolución respectiva a la víctima u ofendido del delito, o habiéndolo hecho, omitió informarle su derecho para promover en su contra el recurso de apelación, éste no está obligado a agotar el principio de definitividad previo a la promoción del juicio de amparo, ante el desconocimiento de la procedencia de un recurso ordinario a su favor.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013529
Clave: I.7o.P.49 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2821
Amparo en revisión 171/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.Nota: Por ejecutoria del 4 de septiembre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 189/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.48 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. PARA QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUEDA EJERCER MATERIALMENTE SU DERECHO A INTERPONERLO CONTRA RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO, AUN DE FORMA TEMPORAL, EL JUEZ DE LA CAUSA NO SÓLO DEBE NOTIFICARLE DICHAS DETERMINACIONES, SINO INFORMARLE QUE TIENE DERECHO A PROMOVER ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y EL PLAZO PARA ELLO, DEBIENDO QUEDAR CONSTANCIA DE QUE SE CUMPLIÓ CON DICHA PREVENCIÓN Y LAS CONSECUENCIAS LEGALES ESTABLECIDAS PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO.
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