Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Si está demostrada la alteración de documentos con todas las características que señalan las fracciones I, III y IV del artículo 244 del Código Penal del Distrito Federal, y si está también comprobado que esa alteración se llevó a cabo con provecho del falsario, ya que éste obtuvo beneficios con la venta que el mismo hizo de ese documento falso; si esta alteración tuvo que ejecutarse con perjuicio de la sociedad mexicana y del Estado Mexicano, interesados, como están, en que sus ciudadanos no cometan actos reprobables de la naturaleza del que se trata, ni sufran los perjuicios resultantes de estos actos, como los que pudo sufrir la persona interesada a consecuencia del uso de ese documento que creyó legal; y, finalmente, si esa falsificación fue hecha sin consentimiento de las personas encargadas de autorizar el documento alterado, se llenan los requisitos que exige el artículo 245 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal; y si, por otra parte, todos estos hechos se iniciaron y quedaron consumados en Ciudad Juárez, evidentemente que es al Juez Segundo de lo Penal de dicha ciudad a quien corresponde conocer del proceso. Es verdad que con la presentación del pasaporte falso, ante las autoridades americanas, se pudo cometer un delito conforme a las leyes mexicanas, pero aparte de que no era necesario ese segundo acto para la consumación del delito de falsificación, supuesto que con sólo los hechos ejecutados por el inculpado, éste se hizo responsable del delito por el que se le procesa, debe tenerse en cuenta que dicho segundo acto constituye por sí un nuevo delito, comprendido en la fracción VII, del artículo 246 del mismo Código Penal, cuya investigación, ni castigo se persiguen en el caso.
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Registro digital (IUS): 816467
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 76
Competencia. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito de Chihuahua y Segundo de lo Penal de Ciudad Juárez. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.49 P (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, SI EL JUEZ DE LA CAUSA NO LE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, O HABIÉNDOLO HECHO, OMITIÓ INFORMARLE SU DERECHO A PROMOVER EN SU CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN.
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