Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 278/2011, señaló esencialmente, que la resolución que niega la petición del reo, relacionada con el cómputo para la compurgación de la pena, constituye un acto que afecta su libertad personal del individuo, esencialmente, porque continuará privado de ésta como consecuencia de dicha determinación. Acorde con lo anterior, cuando en amparo indirecto se impugna esa resolución, no es exigible que el quejoso agote el medio ordinario de defensa previsto por la ley, pues opera la excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio constitucional, conforme al artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, lo que se justifica porque se está procurando el respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana; y por ello, el legislador consideró pertinente establecer una tutela privilegiada cuando se ponen en peligro esos derechos fundamentales; aunado a que el criterio tiene su justificación desde la perspectiva de la obligación del Estado de proteger los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la perspectiva de universalidad de la que gozan, conforme al tercer párrafo de su artículo 1o.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013635
Clave: PC.I.P. J/29 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 1226
Contradicción de tesis 8/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de octubre de 2016. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Elvia Díaz de León D´Hers, Roberto Lara Hernández, Jorge Fermín Rivera Quintana, José Pablo Pérez Villalba, Miguel Ángel Aguilar López, Carlos López Cruz y Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Disidente: Humberto Manuel Román Franco. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez. Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 271/2015, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2016.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 278/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2159.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.53 P (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SU DERECHO A OBTENER UNA SENTENCIA JUSTA EN LA QUE SE CONDENE AL CULPABLE Y SE LE REPARE EL DAÑO, NO PUEDE ESTAR SUPEDITADO A UNA DEFICIENTE ACTUACIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL MOMENTO DE FORMULAR CONCLUSIONES ACUSATORIAS.
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Art. PC.I.P. J/27 P (10a.). FRAUDE PROCESAL. NO SE CONFIGURA EL DELITO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EN LA DEMANDA LABORAL EL TRABAJADOR EXPONE HECHOS CONTROVERTIDOS EN JUICIO COMO FALSOS.
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