Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXXIV/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673, con el título y subtítulo: "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE.", consideró lo establecido en la diversa tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, por vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal entre las partes, al eximir a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que ofrezcan, pero obligando a que lo hagan los de las demás partes, pues ello origina un desequilibrio procesal que conduce a considerar que la opinión pericial que no sea ratificada debe estimarse prueba imperfecta; y determinó que a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación del dictamen, incluso en vía de reposición del procedimiento, en su caso, para que el señalado vicio formal desaparezca y pueda estar en condiciones de ser valorado por el Juez al dictar sentencia. Sin embargo, dicho criterio partió del precedente de un juicio de amparo directo, por lo que no puede ser aplicado cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de formal prisión, en virtud de que dicho auto debe emitirse dentro de un plazo que no puede exceder de setenta y dos horas, o bien, dentro de ciento cuarenta y cuatro horas conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008); y porque el objeto de la preinstrucción no es para ratificar las pruebas de cargo, sino para que el indiciado o su defensa pueda ofrecer pruebas de descargo tendentes a desvirtuar el acreditamiento del cuerpo del delito y su probable responsabilidad; de ahí que, si los dictámenes oficiales no se ratificaron previo al dictado del auto de formal prisión, es innecesario conceder el amparo y ordenar la reposición del procedimiento de preinstrucción, para que se ratifiquen.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013658
Clave: XXVII.3o.29 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2267
Amparo en revisión 269/2016. 4 de agosto de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Antonio Aca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.P.57 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. SI SE REVELA LA POSIBILIDAD DE QUE EXISTIERON CONTRA EL COINCULPADO DEL QUEJOSO, QUIEN EN SU CONFESIÓN LO RELACIONÓ CON LOS HECHOS ILÍCITOS MATERIA DE LA CAUSA PENAL, LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, ORDENADA CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA AL PRIMERO, PUEDE INCIDIR EN EL DEBIDO PROCESO SEGUIDO CONTRA EL SEGUNDO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.
Siguiente
Art. XXVII.3o.30 P (10a.). MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo