Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el nuevo sistema de justicia penal, a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, para el dictado de un auto de vinculación a proceso, previsto en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se exige la comprobación del cuerpo del delito, ni la justificación de la probable responsabilidad, pues sólo deben aportarse datos de prueba de los que se adviertan la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad en la comisión o participación del activo, dado que esa resolución sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Ello es así, pues del análisis de la exposición de motivos de la referida reforma constitucional, se advierte que la intención del legislador fue establecer un nivel probatorio razonable, tanto para la emisión de la orden de aprehensión, como del auto de vinculación a proceso, de manera que basta que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en éste; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el Juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio. Ahora bien, en los delitos que requieren para su actualización del acreditamiento del dolo, corresponde al Ministerio Público de la Federación su comprobación, atento al principio de presunción de inocencia; pero dicho elemento, al ser de carácter subjetivo, deberá ser valorado por el juzgador hasta el dictado de la sentencia, atento a las pruebas que al efecto haya aportado el Ministerio Público. Así, la demostración plena del dolo es innecesaria para dictar el auto de vinculación a proceso, pues será en el juicio oral donde podrán allegarse los datos para la plena demostración de tal elemento subjetivo del tipo penal correspondiente.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013696
Clave: XXIII.10 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2168
Amparo en revisión 76/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: José Luis Hernández Ugalde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.125 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. SI EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 10/2016 (10a.) Y 1a./J. 11/2016 (10a.), SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL AL COIMPUTADO DEL QUEJOSO, QUIEN DERIVADO DE AQUÉLLOS, REALIZÓ IMPUTACIONES EN CONTRA DE ÉSTE, Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS TOMA EN CONSIDERACIÓN, LO CUAL INCIDE SOBRE LAS PRUEBAS DE CARGO OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL PETICIONARIO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PR
Siguiente
Art. I.9o.P.126 P (10a.). ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO E INVENCIBLE. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE INCULPABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014, CUANDO EL INCULPADO ACTÚA CREYENDO QUE UN ORDENAMIENTO LE CONCEDÍA PERMISO PARA MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD AL SUJETO PASIVO DENTRO DE UN "ANEXO" DE TRATAMIENTO PARA ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo