Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2016 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, páginas 894 y 896, de títulos y subtítulos: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE." y "ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN.", respectivamente, estableció que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016), 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las actuaciones y diligencias correspondientes subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que, en su caso, será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional. Por ello, si en un diverso juicio de amparo directo se otorgó la protección de la Justicia Federal en términos de las jurisprudencias citadas, al coimputado del ahora quejoso, quien derivado de los actos de tortura de que fue objeto, realizó imputaciones contra el peticionario, y la autoridad responsable las toma en consideración, lo cual incide sobre las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público en contra del ahora quejoso, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, a fin de determinar si esas declaraciones guardan o no relación directa con el acto de tortura denunciado; no obstante que en el juicio de amparo del coinculpado se haya ordenado dicha reposición, pues ello fue para el efecto de que se investigara la tortura que alegó, debido a la autoincriminación que realizó y no respecto a la imputación que hizo en contra del ahora quejoso.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013693
Clave: I.9o.P.125 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2159
Amparo directo 215/2016. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.P. J/2 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2751, de rubro: "ACTOS DE TORTURA. SI EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 10/2016 (10a.) Y 1a./J. 11/2016 (10a.), SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL AL COIMPUTADO DEL QUEJOSO, QUIEN DERIVADO DE AQUÉLLOS, REALIZÓ IMPUTACIONES EN CONTRA DE ÉSTE, Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS TOMA EN CONSIDERACIÓN, LO CUAL INCIDE SOBRE LAS PRUEBAS DE CARGO OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL PETICIONARIO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816684. ALLANAMIENTO DE MORADA.
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