Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La citada medida cautelar contra la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, debe restringirse en cuanto a su concesión, si dicha orden se encuentra relacionada con el delito de delincuencia organizada o si el quejoso requiere medidas especiales de seguridad, siempre que se emita por autoridad judicial, porque vulnera el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el diverso 128, fracción II, de la Ley de Amparo, así lo condiciona, en el sentido de que esa medida no surtirá efectos si contraviene disposiciones de orden público. En efecto, el precepto citado de la Carta Magna establece que para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales, y los que revisten este carácter son los centros de reclusión de máxima seguridad, por contar con las medidas de seguridad e instalaciones necesarias para la protección integral de los procesados o sentenciados y la disminución de riesgo de fuga. Incluso, dispone que podrán imponerse medidas de vigilancia especial de seguridad a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. Lo que se traduce en que ningún derecho fundamental es absoluto y, en esa medida, todos admiten restricciones, con la salvedad de que no se realicen a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros derechos constitucionalmente protegidos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013709
Clave: I.9o.P.129 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2321
Queja 139/2016. 4 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito el 2 de julio de 2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.126 P (10a.). ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO E INVENCIBLE. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE INCULPABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014, CUANDO EL INCULPADO ACTÚA CREYENDO QUE UN ORDENAMIENTO LE CONCEDÍA PERMISO PARA MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD AL SUJETO PASIVO DENTRO DE UN "ANEXO" DE TRATAMIENTO PARA ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN.
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Art. IUS 816728. ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
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